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La sentencia del Tribunal Supremo
ratificando la condena al ex alcalde de Gaucín , Francisco
Corbacho Román, por malversación
19 de noviembre de 2008.
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T
R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
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Sentencia Nº: 773/2008
RECURSO CASACION Nº:572/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Procedencia: Audiencia Provincial de
Málaga, Sección Primera
Fecha Sentencia: 19/11/2008
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr.
D. Juan Antonio Rico Fernández
Escrito por: MBP
- Delitos de malversación y prevaricación administrativa.
Nº: 572/2008
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo
Vista: 11/11/2008
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr.
D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 773/2008
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Excmos. Sres.:
D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar
D. Perfecto Andrés Ibáñez
D. José Manuel Maza Martín
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Diego Ramos Gancedo
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída
por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de casación por infracción de ley,
que ante Nos pende, interpuesto por la representación del
acusado FRANCISCO CORBACHO ROMÁN, contra sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera,
que le condenó por delitos de malversación de caudales
públicos y prevaricación, los componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido
para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados
y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también
parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado
por la Procuradora Sra. Díaz Solano, y la Acusación
Particular Francisco de Asís Gómez Román, Sebastián
Sánchez Andrades, Antonio Moreno Gómez y Gabriel Márquez
Moya, representados por la procuradora Sra. Montes Agustí.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción
nº 2 de Ronda incoó procedimiento abreviado con el nº
32 de 2.005 contra FRANCISCO CORBACHO ROMÁN, y, una vez concluso,
lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección
Primera, que con fecha 19 de noviembre de 2.007 dictó sentencia
que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la
prueba practicada, se establece como probado que el acusado Francisco
Corbacho Román, mayor de edad y sin antecedentes penales,
y que desde el año 1999, desempeñaba el cargo de Alcalde-Presidente
del Ayuntamiento de Gaucín, y a finales del año 2002,
aprovechando la ausencia por vacaciones del secretario-interventor,
Raúl-Marco Ruíz Gutiérrez, y a fin de poder
disponer para sí de fondos municipales, ordenó el
libramiento de mandamientos de pago a justificar, en concepto de
"adquisición de terrenos de gran interés municipal
(Sierra del Hacho)", de cuantías comprendidas entre
10.000€ y 22.000€, con emisión de los correspondientes
cheques, contra las cuentas corrientes del Ayuntamiento, de las
entidades Unicaja y Cajamar. Los cheques se extendieron al portador,
y sin la firma del interventor. El acusado llegó a disponer
por el citado sistema entre los mediados de diciembre de 2002 y
enero de 2003, de unos 200.000€, al tiempo que efectuaba reintegros
parciales, 23.000€ el día 31 de diciembre de 2.002,
20.000€ el día 2 de enero, 12.000€ el día
14 de enero y 3.000€ el día 7 de febrero de 2.003. A
finales del mes de enero el secretario-interventor tuvo conocimiento
de los citados movimientos bancarios, dando cuenta al Alcalde, y
ante la ausencia de explicación alguna denunció el
desfase presupuestario existente ante la fiscalía. Así
mismo el día 10 de febrero de 2003, los concejales de su
grupo municipal del Ayuntamiento, también denunciaron ante
la Guardia Civil el desconocimiento que tenían de los hechos
anteriormente relatados. El acusado tras reunirse con los concejales
de su grupo, y comprometerse a devolver el dinero, pidió
ayuda a sus familiares y amigos, logrando reunir la suma que aún
debía, ingresando ese mismo día 34.100€ en efectivo
y dos cheques por importes de 36.060€ y 72.121,45€, que
le fueron entregados, por mediación de su padre, por José
Martín Pérez y Francisco Cozar Caliente respectivamente.
El día 14 de febrero de 2.003, tuvo entrada en el Registro
General del Ayuntamiento un escrito firmado por cuatro concejales
de la oposición, que solicitaban formalmente la celebración
de un pleno extraordinario a fin de que el Alcalde y el tesorero
informaran sobre los referidos hechos, la secretaria en funciones,
ante la negativa verbal del Alcalde a convocar el acto, convocó
el citado Pleno extraordinario para el día 17 de marzo de
2003. El día 10 de marzo, el Alcalde dictó un decreto
denegando la entrega de parte de la documentación interesada
previamente a la celebración del pleno por los promotores
del mismo, alegando que era muy voluminosa y no se disponía
de ella, y defiriéndola a la sesión Plenaria. Y finalmente
el día 17 de marzo se constituyó el Pleno extraordinario,
y el Alcalde tras tomar la palabra durante aproximadamente 10 minutos,
levantó la sesión, sin que se pudiera debatir el orden
del día, y seguidamente ordenó a la Policía
Local el desalojo del salón de sesiones.
2.- La Audiencia de instancia dictó
el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos
al acusado Francisco Corbacho Román, como autor criminalmente
responsable de un delito continuado de malversación de caudales
públicos y un delito de prevaricación, ya definidos,
sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal, por el primer delito a la pena de multa
de 9 meses con una cuota diaria de 10€ y 21 meses de suspensión
de empleo o cargo público, y por el segundo delito a la pena
de inhabilitación especial para el empleo o cargo público
por tiempo de 7 años, al pago de las costas procesales incluidas
las de la Acusación Particular, y reclámese del Juzgado
instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme
a derecho.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso
de casación por infracción de ley por la representación
del acusado Francisco Corbacho Román, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias
para su sustanciación y resolución, formándose
el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado
FRANCISCO CORBACHO ROMÁN, lo basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto
en el art. 849.2º L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho
en cuanto a la valoración de determinadas pruebas documentales
que efectúa el Tribunal sentenciador; Segundo.- Al amparo
de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr., dados los hechos
probados en relación con el delito de malversación
continuada de los arts. 433 y 74 del C.P.; Tercero.- Al amparo de
lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr., dados los hechos probados,
en relación con el delito de prevaricación del art.
404 C.P.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó
sus tres motivos, dándose igualmente por instruida la representación
de la parte recurrida impugnando igualmente la admisión del
mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de
vista cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró
la misma el día 11 de noviembre de 2.008 con la asistencia
del letrado recurrente D. Carlos Larrañaga Junquera en defensa
del acusado Francisco Corbacho Román, que informó
sobre los motivos; del Letrado recurrido D. Fernando Huelin Bejarano
en defensa de la Acusación Particular, que impugnó
el recurso del recurrente con imposición de las costas y
con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó
todos los motivos y se ratificó en su informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial
de Málaga como autor responsable de un delito continuado
de malversación de caudales públicos, tipificado en
el art. 433 C.P., y de un delito de prevaricación del art.
404 del mismo Texto Legal.
Los hechos de que trae causa el fallo condenatorio, se describen
en la sentencia ahora impugnada en los siguientes términos:
"El acusado Francisco Corbacho Román, mayor de edad
y sin antecedentes penales, y que desde el año 1999, desempeñaba
el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gaucín,
y a finales del año 2002, aprovechando la ausencia por vacaciones
del secretario-interventor, Raúl-Marco Ruíz Gutiérrez,
y a fin de poder disponer para sí de fondos municipales,
ordenó el libramiento de mandamientos de pago a justificar,
en concepto de "adquisición de terrenos de gran interés
municipal (Sierra del Hacho)", de cuantías comprendidas
entre 10.000€ y 22.000€, con emisión de los correspondientes
cheques, contra las cuentas corrientes del Ayuntamiento, de las
entidades Unicaja y Cajamar. Los cheques se extendieron al portador,
y sin la firma del interventor. El acusado llegó a disponer
por el citado sistema entre los mediados de diciembre de 2002 y
enero de 2003, de unos 200.000€, al tiempo que efectuaba reintegros
parciales, 23.000€ el día 31 de diciembre de 2.002,
20.000€ el día 2 de enero, 12.000€ el día
14 de enero y 3.000€ el día 7 de febrero de 2.003. A
finales del mes de enero el secretario-interventor tuvo conocimiento
de los citados movimientos bancarios, dando cuenta al Alcalde, y
ante la ausencia de explicación alguna denunció el
desfase presupuestario existente ante la fiscalía. Así
mismo el día 10 de febrero de 2003, los concejales de su
grupo municipal del Ayuntamiento, también denunciaron ante
la Guardia Civil el desconocimiento que tenían de los hechos
anteriormente relatados. El acusado tras reunirse con los concejales
de su grupo, y comprometerse a devolver el dinero, pidió
ayuda a sus familiares y amigos, logrando reunir la suma que aún
debía, ingresando ese mismo día 34.100€ en efectivo
y dos cheques por importes de 36.060€ y 72.121,45€, que
le fueron entregados, por mediación de su padre, por José
Martín Pérez y Francisco Cozar Caliente respectivamente.
El día 14 de febrero de 2.003, tuvo entrada en el Registro
General del Ayuntamiento un escrito firmado por cuatro concejales
de la oposición, que solicitaban formalmente la celebración
de un pleno extraordinario a fin de que el Alcalde y el tesorero
informaran sobre los referidos hechos, la secretaria en funciones,
ante la negativa verbal del Alcalde a convocar el acto, convocó
el citado Pleno extraordinario para el día 17 de marzo de
2003. El día 10 de marzo, el Alcalde dictó un decreto
denegando la entrega de parte de la documentación interesada
previamente a la celebración del pleno por los promotores
del mismo, alegando que era muy voluminosa y no se disponía
de ella, y defiriéndola a la sesión Plenaria. Y finalmente
el día 17 de marzo se constituyó el Pleno extraordinario,
y el Alcalde tras tomar la palabra durante aproximadamente 10 minutos,
levantó la sesión, sin que se pudiera debatir el orden
del día, y seguidamente ordenó a la Policía
Local el desalojo del salón de sesiones".
SEGUNDO.- Se formula por el recurrente un primer motivo
de casación alegando error de hecho en la apreciación
de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., designando a tal efecto,
y en lo que concierne al delito de malversación, documental
que acredita que en los Presupuestos municipales de los ejercicios
económicos relativos a 2002 y 2003, existen partidas presupuestarias
a las que imputar dichos pagos, citando: a) partida presupuestaria
2002 4 611 titulada otras inversiones-consignación presupuestaria-
75.500 euros; b) partida presupuestaria 2002 5 610.24 titulada patrimonio
municipal de suelo-consignación presupuestaria- 90.000 euros;
c) partida presupuestaria 2003 5 610.24 titulada patrimonio municipal
de suelo -consignación presupuestaria- 150.253 euros. A estas
partidas, dice el recurrente, es a la que los mandamientos de pago
imputan los créditos librados a justificar en los ejercicios
2003 (los del año anterior) y 2004 (los del año 2003).
Dicha documental -se alega- permite afirmar la existencia de crédito
presupuestario suficiente para imputar los pagos librados con el
carácter de "a justificar", y por ello es errónea
la conclusión establecida en la sentencia (F.J. 2º)
al decir que los cheques emitidos, amparados en aquellos "mandamientos
de pago", estaban "vacíos de toda justificación
y no corresponden a gasto acreditado alguno".
Debe recordarse que un motivo casacional amparado en el art. 849.2º
L.E.Cr. tiene como única finalidad acreditar los errores
de naturaleza fáctica que se hubieran cometido al relatar
los hechos probados de la sentencia, resultando ajenos a este cauce
casacional toda clase de alegaciones referentes a la valoración
y calificación jurídica de los hechos y las consideraciones
efectuadas por el Tribunal en la motivación jurídica
de la sentencia al razonar la subsunción efectuada.
Los documentos en que se apoya el recurrente no demuestran error
alguno en la narración de los hechos que han quedado transcritos.
Pero, además, el éxito de un motivo de casación
como el formulado, requiere inexorablemente de una serie de requisitos,
de los que ahora merece destacarse el que exige que el error del
"factum" tenga relevancia causal en la calificación
jurídica y en el fallo de la sentencia. Lo que aquí
no sucede. Porque, aún admitiendo que realmente existiera
presupuesto para comprar terrenos para el municipio, esta circunstancia
en nada afectaría a la conducta antijurídica, típica
y punible ejecutada por el acusado, como veremos en su momento.
El recurrente vierte otra serie de consideraciones respecto al hecho
de que el acusado extendiera los cheques al portador sin la firma
del interventor. De nuevo el desarrollo del motivo se aparta de
la finalidad que le es propia. Que los pagos se materializaran mediante
cheques al portador firmados por el Alcalde y el tesorero, en una
mecánica que se dice legal, aunque no estuvieran avalados
por la firma del Interventor, es una cuestión de orden jurídico
y no fáctico y, desde luego, no acredita equivocación
alguna en la declaración de hechos probados.
El submotivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a los Hechos Probados que la sentencia
califica como delito de prevaricación, se denuncia también
error de hecho, invocándose como documento acreditativo del
mismo, el Acta de la sesión extraordinaria celebrada el día
17 de marzo de 2003 por el Pleno de la Corporación Municipal
del Ayuntamiento de Gaucín, de la cual quiere deducir el
recurrente que dicha sesión plenaria fue llevada a cabo,
siendo incierto que aquélla "no pudo llevarse a efecto,
por el levantamiento de la sesión acordada por el acusado
arbitrariamente y con una finalidad contraria a derecho"
(Fundamento Jurídico 1º, página 5 de la sentencia).
Lo que realmente establece el Hecho Probado, es que "finalmente
el 17 de marzo se constituyó el Pleno extraordinario, y,
el alcalde, tras tomar la palabra durante aproximadamente 10 minutos
levantó la sesión, sin que se pudiera debatir el orden
del día, y, seguidamente, ordenó a la Policía
Local el desalojo del salón de sesiones".
El contenido del Acta que cita el motivo no evidencia error alguno
sobre este extremo del "factum". El documento da cuenta
de las manifestaciones del acusado y de que éste, al término
de su parlamento decide que "considerando que no hay motivos
fundamentados para la celebración de este Pleno, levanta
la sesión cuando eran las doce horas y diez minutos del día
anteriormente indicado
..", con lo que no pudo tratarse
todo lo que se había establecido como "orden del día",
en la convocatoria, ocurriendo esto a los diez minutos de comenzada
la sesión.
La falta absoluta de literosuficiencia del documento es palmaria
y el segundo submotivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- Ahora ya por infracción de ley del art.
849.1º L.E.Cr. se denuncia la indebida aplicación de
los arts. 433 y 74 C.P.: delito de malversación continuado.
Las extensas y prolijas alegaciones que desarrollan la censura casacional
no logran hacer mella en la berroqueña rotundidad y contundencia
de los hechos probados que son la clave para la resolución
de esta clase de motivos de casación.
Consta probado que el acusado "a fin de disponer para sí
de fondos municipales", extendió cheques contra las
cuentas del Ayuntamiento llegando a disponer entre mediados de diciembre
de 2.002 y enero de 2.003, de hasta 200.000 euros, habiendo efectuado
reintegros parciales de 23.000 € en 31 de diciembre de 2.002;
20.000 € el 2 de enero de 2.003; 12.000 € el 14 de enero
de 2.003 y 3.000 € el 7 de febrero de 2.003.
Consta probado que el Secretario-Interventor del Consistorio formuló
denuncia ante la Fiscalía a finales de enero de 2.003 al
advertir lo sucedido y no recibir explicación alguna del
Alcalde acusado.
Consta también probado que, descubierta la situación
en febrero de 2.003 el acusado se comprometió con los concejales
de su grupo a devolver el dinero, y con la ayuda de familiares y
amigos reintegró el día 10 de febrero de 2.003 34.100
€ en efectivo y dos cheques por importe de 36.060 € y
72.121,45 € entregados por dos amigos de su padre.
Las alegaciones del recurrente quiebran ante esta realidad probada.
Así, resulta inane que hubiera o no consignación presupuestaria
para adquirir terrenos municipales, pues el más elemental
y primario raciocinio evidencia que la supuesta compra era la excusa
o justificación para ordenar el libramiento de los mandamientos
de pago. Máxime cuando el dinero público obtenido
lo guardaba el acusado en su domicilio, alegando en el juicio que
lo tenía en su poder para efectuar la supuesta compra, siendo
así que no existía expediente administrativo de contratación,
ni valoración pericial del inmueble, ni aprobación
o conocimiento de la Comisión de Gobierno Local, según
queda acreditado por la denuncia que interpusieron los concejales
de su grupo, y asimismo, el intermediario del bien, Alejandro Moncada,
negó en el acto del juicio que se hubiera pedido un anticipo
o un pago inmediato por parte de los propietarios; tampoco se efectuó
ninguna entrega al vendedor.
Igualmente decae la manifestación del recurrente sobre la
falta de prueba de que los fondos dinerarios no se destinaron a
otras finalidades públicas. En efecto, no sólo el
"factum" expresa claramente que el Alcalde actuó
con el propósito de disponer para sí mismo de los
caudales municipales, sino que la propia secuencia de los hechos
ponen de manifiesto con meridiana claridad que el dinero se utilizó
en gastos personales, conclusión razonabilísima que
queda robustecida con la ausencia de documento alguno del que pudiera
inferirse un destino público, y además, que dado que
para la devolución de gran parte de los caudales, hubo de
acudir el acusado a terceras personas, se infiere racionalmente
que hubo de gastarlo en necesidades, o asuntos propios, ajenos por
lo tanto a la función pública.
Resta una última consideración en torno a la pretensión
del recurrente de que la restitución de los fondos municipales
por el acusado antes de la incoación del proceso debe ser
apreciada como atenuante de reconocimiento del hecho y como reparación
del daño. Precisamente el reintegro del dinero distraido
por el agente es la razón en que se basa el legislador para
construir el subtipo privilegiado del delito, por lo que ese hecho
no cabe ser valorado también para la aplicación de
las atenuantes que se mencionan.
El motivo debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Por la misma vía impugnativa se alega error
de derecho por incorrecta aplicación del art. 404 C.P. que
tipifica el delito de prevaricación de los funcionarios públicos.
El motivo debe ser desestimado.
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de
la función pública de acuerdo con los parámetros
constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el
debido respeto, en el ámbito de la función pública,
al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado
social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas
y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención
mínima del ordenamiento penal (Sentencias de 21 de diciembre
de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). La acción
consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto
administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción
con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia,
bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente
exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales
de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo
dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación
de poder (STS núm. 727/2000, de 23 de octubre), o en palabras
de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas
y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si se han
dictado por órganos incompetentes; si se omiten trámites
esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan
la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con
el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales
(STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm.
76/2002, de 25 de enero).
Pero no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas
prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción
contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la
aplicación del Derecho Penal, que quedará así
restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables
de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.
La jurisprudencia se ha ocupado de la cuestión en numerosos
precedentes, estableciendo la diferencia entre la ilegalidad administrativa
y la prevaricación. Así, la jurisprudencia anterior
al Código Penal vigente, y también algunas sentencias
posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo
el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción
del acto administrativo con el derecho. Se hablaba así de
una contradicción patente y grosera (STS de 1 de abril de
1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente,
flagrante y clamoroso (SSTS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril
de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de
tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus
de antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS núm. 1095/1993,
de 10 de mayo).
Otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin abandonar las tesis
objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en
el artículo 404 a la resolución como arbitraria y
dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento
decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario
del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución,
en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la
autoridad o funcionario público. Y así se dice que
se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario
dictan una resolución que no es efecto de la Constitución
y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente,
producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente
fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado
es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del
interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación
administrativa (SSTS de 23-5-1998; 4-12-1998; STS núm. 766/1999,
de 18 mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre), lo
que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la
mera producción de la resolución -por no tener su
autor competencia legal para dictarla- o en la inobservancia del
procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis (STS
núm. 727/2000, de 23 de octubre). En el mismo sentido, la
STS nº 226/2006, de 19 de febrero.
Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición
aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta
su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante
ningún método aceptable de interpretación de
la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta
una fundamentación jurídica razonable distinta de
la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo)
o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista
objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación
de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS
núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre,
se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través
de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado
al funcionamiento de la Administración Pública conforme
a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad,
sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente en otras sentencias,
tal como la STS nº 627/2006, de 8 de junio, en la que se dice
que "La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de
abril de 2003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para rellenar
el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo
sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea
sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación
de la Ley. Frecuentemente una situación como ésta
ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria",
"patente", "evidente" "esperpéntica",
etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo,
es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido
utilizados. En particular la lesión del bien jurídico
protegido por el art. 404 CP (1995) se ha estimado cuando el funcionario
adopta una resolución que contradice un claro texto legal
sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia,
omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa
con desviación de poder, omite dictar una resolución
debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (ver
STS 647/2002, con mayores indicaciones jurisprudenciales)".
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas
de la injusticia de la resolución.
Será necesario, en definitiva, en primer lugar, una resolución
dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en
segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en
tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad,
que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la
omisión de trámites esenciales del procedimiento o
en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de
tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación
técnico-jurídica mínimamente razonable; en
cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y
en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad
de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario,
y con el conocimiento de actuar en contra del derecho (además
de las citadas, véanse SSTS de 5 de marzo de 2.003, 4 de
diciembre de 2.004 y 25 de septiembre de 2.007).
SEXTO.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso
actual, ninguna duda cabe de la actuación prevaricadora del
acusado, que se narra en los hechos probados, los cuales, además,
no son respetados por el recurrente, como cuando afirma que "el
acusado (como Alcalde) en ningún momento niega ni obstruye
la celebración del Pleno solicitado
..", en franca
y frontal contradicción con el dato fáctico según
el cual "
. La secretaria en funciones, ante la negativa
verbal del Alcalde a convocar el acto, convocó el citado
pleno
." Que había sido solicitado por concejales
de la oposición.
Pero, sobre todo, la acción del acusado que recoge la última
parte del hecho probado, levantando la sesión apenas iniciada,
impidiendo el debate y la adopción de eventuales resoluciones
por el Pleno del Consistorio, sobre una cuestión de indudable
gravedad, frustrando de manera obscena los derechos de los legítimos
representantes del pueblo, y todo ello con la finalidad personalísima
de evitar la polémica sobre una conducta precedente del acusado
de contornos delictivos ejecutada en perjuicio de los intereses
municipales, llegando en su desmesura a actuar "manu militari"
contra los concejales con escandalosa arbitrariedad y abuso de poder
ordenando su desalojo por la Policía; esta sucesión
de acciones, decimos, son irregulares, ilegales y más que
injustas, inicuas, que integran sobradamente el tipo delictivo que,
con todo acierto, aplicó el Tribunal sentenciador.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER
LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley
interpuesto por la representación del acusado Francisco Corbacho
Román contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Málaga, Sección Primera, de fecha 19 de noviembre
de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delitos de malversación
de caudales público y de prevaricación. Condenamos
a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas
en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en
la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego
Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de
lo que como Secretario certifico.
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